martes, 3 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS

Por Rubén Saavedra Rodríguez [1]


La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) con el propósito de incrementar la recaudación notifica a los representantes legales de personas jurídicas, que mantienen deuda exigible en cobranza coactiva, comunicaciones en las que informa que se están realizado acciones de cobranza que incluyen medidas cautelares, embargo de bienes, reporte a centrales de riego e inicio de atribución de responsabilidad solidaria, por lo que inducen a realizar el pago de la deuda que mantiene su representada a fin de evitar la afectación de sus bienes personales.

Las notificaciones se realizan en el domicilio del representante legal declarado ante RENIEC. En muchos casos la deuda materia cobro corresponde a empresas que hace mucho tiempo dejaron de realizar a actividad económica generadora de obligaciones tributarias por lo que la acción para realizar el referido cobro habría prescrito.

Entendemos que ésta comunicaciones efectuadas por el ente recaudador consisten en acciones inductivas que tiene por objeto generar sensación de riesgo en los representantes legales y por ende lograr el cumplimiento tributario de las obligaciones pendientes de pago de su representada. Por ello es importantes analizar, si resulta legalmente posible cobrar la deuda de una persona jurídica a su representante legal mediante la atribución de responsabilidad solidaria y por tanto afectar su patrimonio personal.

Al respecto, el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dispone que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. En este sentido el artículo 8º de la citada norma legal precisa que responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

De ello se deduce que nuestro ordenamiento legal, con la finalidad de asegurar la recaudación tributaria, se ha incorporado la figura del responsable tributario, quien es deudor tributario por deuda ajena, encontrándose obligado al cumplimiento de la obligación  tributaria aun cuando no ha realizado el hecho imponible.


El responsable en materia tributaria puede actuar en forma subsidiaria[2], solidaria o en sustitución[3] del contribuyente que originó la obligación tributaria, y su designación debe realizarse por ley o decreto legislativo, en estricta aplicación del principio de reserva de ley y según lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

El responsable solidario se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria conjuntamente con el contribuyente u obligado principal, por lo que la Administración Tributaria podría efectuar el cobro del tributo al contribuyente o responsable, de manera indistinta, toda vez que ambos se encuentran en un mismo plano obligacional.

El Código Tributario ha considerado que existe responsabilidad solidaria,  en los casos de representantes legales de personas jurídicas, administradores de bienes de entes colectivos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas, adquirentes de bienes en determinadas circunstancias, personas respecto de las cuales se ha producido un mismo hecho generador, agentes de retención, agentes de percepción, empresas porteadoras y los administradores de hecho[4].

Si bien el representante legal es responsable solidario y por tanto obligado tributario en el mismo plano que el contribuyente, no siempre la Administración Tributaria podrá ejercer acciones de cobro contra el representante por deudas de su representada, sino únicamente en los caso que se hayan dejado de pagar los tributos por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, durante su gestión. 
Ahora bien, se presume que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario[5], cuando el contribuyente, entre otros, no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros contables, se encuentre en condición de no habido, emite más de un comprobante de pago  con la misma serie y/o numeración, anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos[6].

Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria tiene atribuciones para determinar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades en situaciones distintas a las mencionadas en el artículo 16º del Código Tributario, sin embargo en estos casos la carga probatoria recae sobre el ente recaudador.
En cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para atribuir responsabilidad solidaria a los representantes legales, hasta el momento no se ha publicado norma alguna que regule el inicio, ordenación, instrucción y finalización del mismo; sin embargo entendemos que el órgano administrador del tributo debe tener implementado algún procedimiento interno a través de circulares[7] que permita a las distintas áreas realizar la atribución antes mencionada.        

La SUNAT mediante Informe No 339-2003-SUNAT/2B0000, en atención a diversas consultas formuladas por los contribuyentes, ha señalado que a fin de establecer la responsabilidad solidaria es necesario un acto de determinación emitido producto de un procedimiento de fiscalización o verificación. 

Por las consideraciones expuestas la atribución de Responsabilidad Solidaria a los representantes legales solamente procede siempre que la Administración Tributaria haya comunicado al responsable el inicio de un procedimiento administrativo en el que se le permita el ejercicio del derecho de defensa que permita demostrar que el no pago del tributo se debe causas distintas al dolo, negligencia grave o abuso de facultades, además de notificar un acto administrativo (resolución de determinación) el mismo que puede ser materia de contradicción a través de procedimiento contencioso (reclamación y apelación) y de ser el caso en sede judicial mediante el proceso contencioso administrativo.



Debe advertirse que mientras el acto administrativo haya sido admitido a trámite de reclamación o apelación no se podrán ejercer acciones de cobro al representante legal, salvo que la Administración Tributaria haga uso de las medidas cautelares previas a que se refieren el artículo 56º y siguientes del Código Tributario, con las restricciones y limitaciones allí establecidas. Del mismo modo resulta posible que el responsable solidario, en cualquier etapa del procedimiento, solicite la prescripción de la obligación tributaria, siempre que no haya incurrido en causal de interrupción o suspensión del plazo.

Finalmente debemos precisar que las comunicaciones cursadas por la administración tributaria en las que se informa sobre las potestades que tiene el ente recaudador sobre la atribución de responsabilidad solidaria a representantes legales e incluso contiene la deuda de las empresas representadas, solamente tienen carácter inductivo es decir que no generan mayor efecto jurídico sobre los interese de los representantes legales. De iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva sobre la base de estos documentos, los afectados tienen la potestad de interponer queja ente el Tribunal Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155º del Código Tributario. 





[1] Rubén Saavedra Rodríguez. Socio de Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios, Contador Público, Abogado, Máster en Derecho Tributario, Profesor Universitario, Miembro de la Asociación Fiscal Internacional. 
[2] Es obligado al pago del tributo en el supuesto en que se haya realizado la acción de cobro contra el obligado principal y no se ha logrado el cumplimiento de la prestación. 
[3] Se encuentra obligado al pago de la deuda tributaria en lugar del contribuyente, por lo que éste desplaza al obligado principal de la obligación (contribuyente) y lo libera del cumplimiento de la prestación. Es el caso de los agentes de retención y percepción en nuestra legislación tributaria.
[4] Es administrador de hecho aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y dispone de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva  en el deudor tributario.  
[5] La presunción de dolo, negligencia grave o abuso de facultades admite prueba en contrario, por lo que resulta posible demostrar que el no pago de tributos se debe a causas imputables exclusivamente al contribuyente por el riesgo que asume al realizar actividades empresariales.    
[6] El Artículo 16º del TUO del Código Tributario, establece once supuestos que configuran el dolo, negligencia grave, o abuso de facultades.
[7] El Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 00937-2013-PHD/TC, ha establecido que las circulares elaboradas por la SUNAT constituyen información pública y deben ser de libre acceso a la ciudadanía.

3 comentarios:

  1. Excelente explicación profesor Saavedra.

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  2. Pueden poner ejemplos prácticos Por favor

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