Por Rubén Saavedra Rodríguez [1]
La Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) con el propósito de incrementar la recaudación notifica a los
representantes legales de personas jurídicas, que
mantienen deuda exigible en cobranza coactiva, comunicaciones en las que informa que se están realizado acciones de cobranza que incluyen medidas cautelares,
embargo de bienes, reporte a centrales de riego e inicio de atribución de responsabilidad solidaria, por lo que
inducen a realizar el pago de la deuda que mantiene su representada a fin de
evitar la afectación de sus bienes personales.
Las notificaciones se realizan en el domicilio del representante legal declarado ante RENIEC. En muchos casos la deuda materia cobro corresponde a empresas que hace mucho tiempo dejaron de realizar a actividad económica
generadora de obligaciones tributarias por lo que la acción para realizar el referido cobro habría prescrito.
Entendemos que ésta comunicaciones efectuadas por el ente recaudador consisten en acciones inductivas que tiene
por objeto generar sensación de riesgo en los representantes legales y por ende
lograr el cumplimiento tributario de las obligaciones pendientes de pago de su
representada. Por ello es importantes analizar, si resulta legalmente posible cobrar la deuda de una persona jurídica a su representante legal mediante la atribución de responsabilidad solidaria y por tanto afectar su patrimonio personal.
Al respecto, el artículo 7º del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, dispone que el deudor tributario es
la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como
contribuyente o responsable. En este sentido el artículo 8º de la citada norma
legal precisa que responsable es aquél que, sin tener la condición de
contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
De ello se deduce que nuestro
ordenamiento legal, con la finalidad de asegurar la recaudación tributaria, se ha
incorporado la figura del responsable tributario, quien es deudor tributario
por deuda ajena, encontrándose obligado al cumplimiento de la obligación tributaria aun cuando no ha realizado el
hecho imponible.
El responsable en materia
tributaria puede actuar en forma subsidiaria[2],
solidaria o en sustitución[3]
del contribuyente que originó la obligación tributaria, y su designación debe
realizarse por ley o decreto legislativo, en estricta aplicación del principio
de reserva de ley y según lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar
del Código Tributario.
El responsable solidario se
encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria conjuntamente
con el contribuyente u obligado principal, por lo que la Administración
Tributaria podría efectuar el cobro del tributo al contribuyente o responsable,
de manera indistinta, toda vez que ambos se encuentran en un mismo plano obligacional.
El Código Tributario ha
considerado que existe responsabilidad solidaria, en los casos de representantes legales de
personas jurídicas, administradores de bienes de entes colectivos, mandatarios,
gestores de negocio, albaceas, adquirentes de bienes en determinadas
circunstancias, personas respecto de las cuales se ha producido un mismo hecho
generador, agentes de retención, agentes de percepción, empresas porteadoras y
los administradores de hecho[4].
Si bien el representante legal es
responsable solidario y por tanto obligado tributario en el mismo plano que el
contribuyente, no siempre la Administración Tributaria podrá ejercer acciones
de cobro contra el representante por deudas de su representada, sino únicamente
en los caso que se hayan dejado de pagar los tributos por dolo, negligencia
grave o abuso de facultades, durante su gestión.
Ahora bien, se presume que existe
dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario[5],
cuando el contribuyente, entre otros, no lleva contabilidad o lleva dos o más
juegos de libros o registros contables, se encuentre en condición de no habido,
emite más de un comprobante de pago con
la misma serie y/o numeración, anota en sus libros y registros los comprobantes
de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos
comprobantes u omite anotarlos[6].
Sin perjuicio de ello, la
Administración Tributaria tiene atribuciones para determinar la existencia de
dolo, negligencia grave o abuso de facultades en situaciones distintas a las
mencionadas en el artículo 16º del Código Tributario, sin embargo en estos
casos la carga probatoria recae sobre el ente recaudador.
En cuanto al procedimiento que
debe seguir la Administración Tributaria para atribuir responsabilidad
solidaria a los representantes legales, hasta el momento no se ha publicado
norma alguna que regule el inicio, ordenación, instrucción y finalización del mismo;
sin embargo entendemos que el órgano administrador del tributo debe tener
implementado algún procedimiento interno a través de circulares[7]
que permita a las distintas áreas realizar la atribución antes mencionada.
La SUNAT mediante Informe No 339-2003-SUNAT/2B0000, en atención a diversas consultas formuladas por los contribuyentes, ha señalado que a fin de establecer la responsabilidad solidaria es necesario un acto de determinación emitido producto de un procedimiento de fiscalización o verificación.
Por las consideraciones expuestas
la atribución de Responsabilidad Solidaria a los representantes legales
solamente procede siempre que la Administración Tributaria haya comunicado al
responsable el inicio de un procedimiento administrativo en el que se le
permita el ejercicio del derecho de defensa que permita demostrar que el no
pago del tributo se debe causas distintas al dolo, negligencia grave o abuso de
facultades, además de notificar un acto administrativo (resolución de
determinación) el mismo que puede ser materia de contradicción a través de
procedimiento contencioso (reclamación y apelación) y de ser el caso en sede
judicial mediante el proceso contencioso administrativo.
Debe advertirse que mientras el
acto administrativo haya sido admitido a trámite de reclamación o apelación no
se podrán ejercer acciones de cobro al representante legal, salvo que la
Administración Tributaria haga uso de las medidas cautelares previas a que se
refieren el artículo 56º y siguientes del Código Tributario, con las
restricciones y limitaciones allí establecidas. Del mismo modo resulta posible
que el responsable solidario, en cualquier etapa del procedimiento, solicite la
prescripción de la obligación tributaria, siempre que no haya incurrido en
causal de interrupción o suspensión del plazo.
Finalmente debemos precisar que
las comunicaciones cursadas por la administración tributaria en las que se
informa sobre las potestades que tiene el ente recaudador sobre la atribución
de responsabilidad solidaria a representantes legales e incluso contiene la
deuda de las empresas representadas, solamente tienen carácter inductivo es
decir que no generan mayor efecto jurídico sobre los interese de los
representantes legales. De iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva
sobre la base de estos documentos, los afectados tienen la potestad de
interponer queja ente el Tribunal Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 155º del Código Tributario.
[1]
Rubén Saavedra Rodríguez. Socio de
Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios, Contador Público,
Abogado, Máster en Derecho Tributario, Profesor Universitario, Miembro de la
Asociación Fiscal Internacional.
[2]
Es obligado al pago del tributo en el supuesto en que se haya realizado la
acción de cobro contra el obligado principal y no se ha logrado el cumplimiento
de la prestación.
[3]
Se encuentra obligado al pago de la deuda tributaria en lugar del
contribuyente, por lo que éste desplaza al obligado principal de la obligación
(contribuyente) y lo libera del cumplimiento de la prestación. Es el caso de
los agentes de retención y percepción en nuestra legislación tributaria.
[4] Es administrador de hecho aquél que
actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y dispone
de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario.
[5]
La presunción de dolo, negligencia grave o abuso de facultades admite prueba en
contrario, por lo que resulta posible demostrar que el no pago de tributos se
debe a causas imputables exclusivamente al contribuyente por el riesgo que
asume al realizar actividades empresariales.
[6] El Artículo 16º del TUO del Código Tributario,
establece once supuestos que configuran el dolo, negligencia grave, o abuso de
facultades.
[7]
El Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 00937-2013-PHD/TC, ha establecido que las circulares
elaboradas por la SUNAT constituyen información pública y deben ser de libre
acceso a la ciudadanía.
Excelente explicación profesor Saavedra.
ResponderBorrarPueden poner ejemplos prácticos Por favor
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