miércoles, 11 de noviembre de 2015

¿PLANEAMIENTO TRIBUTARIO O CONTINGENCIA TRIBUTARIA?













       
 POR: RUBEN SAAVEDRA RODRIGUEZ[1]

Los tributos constituyen un elemento esencial de toda sociedad organizada, pues a través de ellos logra solventar los gastos en que incurre el Estado en el cumplimiento de su finalidad constitucional; sin embargo, este modelo de financiación pública no es nuevo y existe  desde los albores de la humanidad, se tiene conocimiento que en las primeras organizaciones sociales, como  Grecia Antigua, el Antiguo Egipto y el Imperio Romano, existía la obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público.

Si bien los tributos nos han acompañado durante siglos, la regulación relativa a la forma en que se cobran no ha sido estática y ha existido una lucha permanente de parte de los contribuyentes por limitar la potestad del gobernante de exigir cargas fiscales exorbitantes. Así, en la actualidad la potestad tributaria resulta limitada por principios incorporados en la Constitución Política de los Estados. En nuestro país, el artículo 74º del Texto Constitucional incorpora importantes garantías en favor del ciudadano, tales como el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Un aspecto a considerar es que, los tributos constituyen una pesada carga para el ciudadano al tener que desprenderse de parte de su patrimonio y entregarlo al Estado, quien a través de los gobernantes ejercen la función ejecutiva del Estado, en muchas ocasiones no administran adecuadamente los recursos e incluso mediante conductas que lindan en la ilicitud se apropian de los bienes públicos; sin embargo, no podemos negar que los tributos cumplen una función constitucional valiosa en la medida que en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el peruano, la tributación se basa en el principio de solidaridad en virtud del cual se derivan importantes deberes de los ciudadanos, como es, el deber de contribuir que permite materializar la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

La realidad nos demuestra que los contribuyentes pagan los tributos en calidad de una obligación legal y no por voluntad propia, y por lo general buscan mecanismos, legales o no, que le permitan reducir su carga tributaria. En la doctrina tributaria, se ha denominado a estos mecanismos como: economía de opción, elusión y evasión.

La economía de opción o planeamiento tributario puro, consiste en escoger dentro de varias alternativas posibles que otorga el propio sistema legal tributario, aquella que resultara menos onerosa, sin que esto signifique transgredir la normatividad tributaria. En estos casos ha sido el Estado quien incorpora el tratamiento menos gravoso con el objetivo de promover alguna actividad económica, incentivar el desarrollo de alguna zona geográfica o favorece a algún tipo de contribuyente.

En la elusión, el contribuyente, mediante la realización de diversos actos jurídicos artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, busca evitar la aplicación de una norma tributaria para lograr la reducción de la carga tributaria o pretenden gozar de un beneficio tributario que de no haber realizado los citados actos jurídicos, no se habrían logrado materializar.

Por su parte en la evasión el sujeto reduce la carga tributaria a través de conductas dolosas orientadas a ocultar o desnaturalizar la obligación tributaria o gozar de beneficios o créditos tributarios que no le corresponden. Evidentemente mediante estos comportamientos existe vulneración directa al ordenamiento jurídico al existir la sustracción fraudulenta e intencional al pago de tributos o la obtención de beneficios fiscales.

Ahora bien, es frecuente escuchar a asesores que ofrecen servicios de planeamiento tributario e inclusive en diversas universidades o centros de estudios a nivel de pregrado y posgrado han incorporado dentro de los planes de estudio el curso de planeamiento tributario empresarial, sin embargo, no se tiene claro, ¿en qué consiste?,  ¿cuáles son sus límites?, ¿qué riesgos generan?, y por último, ¿si éste resulta lícito, o contario a la ley?. La absolución de éstas y otras  interrogantes nos permite conocer si las acciones de planeamiento tributario generan o no contingencias tributarias y en alguno caso peligro de ser denunciados por delito de defraudación tributaria.

El planeamiento tributario, conocido también como: ingeniería fiscal, planificación fiscal o gerenciamiento de impuestos, consiste en estrategias usadas por los contribuyentes con el objeto de reducir, eliminar o diferir la carga tributaria o logar el aprovechamiento de beneficios tributarios, sin embargo el elemento característico lo constituye el hecho que las conductas realizadas son totalmente legales por lo que no implican una vulneración al ordenamiento jurídico; en ese orden de ideas la existencia de contingencias tributarias futuras, no existen.

Entendemos que el planeamiento tributario se encuentra asociado al mecanismo conocido como economía de opción, en la medida que el contribuyente organiza su negocio adoptando la alternativa fiscal más favorable que la ley le confiere; sin embargo, es posible formular estrategias de planeamiento tributario que califican como elusión y cuyo riesgo tributario es bajo en la medida que la norma tributaria contiene vacíos no previstos por el legislador, sea por deficiencia al momento de su redacción, por falta de previsión o medición sobre sus efectos en su incorporación al Sistema Tributario.

La elusión es lícita en la medida que a través de ella se tiende a impedir el nacimiento del hecho gravado o se aprovechan beneficios tributarios, por medios legales, no a través de fraude a la ley, abuso del derecho, simulación u otros. En consecuencia corresponde al legislador corregir la norma y con esto impedir la elusión o planeamiento tributario lícito. En nuestro país se ha recurrido a la fórmula de utilizar una clausula general anti elusión[2] a fin de empoderar a la Administración Tributaria para que pueda exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, en aquellos casos en los que detecten supuestos de elusión[3].

Un buen esquema de planeamiento fiscal implica la inexistencia de riesgos o contingencias tributarias[4], toda vez que de no evaluar adecuadamente los alcances del sistema tributario en su conjunto pueden generar serios problemas a los contribuyentes al tener que soportar el cobro del tributo e intereses y la aplicación de sanciones.

A fin de comprender plenamente lo anotado resulta pertinente comentar un caso de supuesto “planeamiento tributario” utilizado por algunos contribuyentes a partir del ejercicio 2009, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No 972, que modifica la determinación del Impuesto a la Renta de personas naturales que no realizan actividad empresarial, del sistema global o sintético al sistema cedular o analítico.

En efecto, hasta el ejercicio 2008 las personas naturales sumaban sus rentas de distintas categorías o fuentes (capital y el trabajo)[5] y las sometían a imposición con una escala de tasas acumulativa progresiva de 15%, 21% y 30%. Del 2009 en adelante, las rentas del capital (primera y segunda categoría) se encuentran sometidas a una imposición considerablemente menor de 6.25% de la renta neta[6] y las rentas del trabajo (cuarta y quinta categoría) se mantienen con la escala de tasas antes indicada[7].

Bajo el nuevo esquema de imposición, algunos “asesores fiscales” que no analizaron de manera debida  las consecuencias y contingencias tributarias en todos sus niveles sugirieron a diversos contribuyentes efectuar un esquema tributario, que como veremos no calificaría como una propuesta de planeamiento tributario lícito, en la medida que no se advirtió que dicho planteamiento no cumpliría con uno de los elementales principios para deducir el gasto tributario para efectos del Impuesto a la Renta: el principio de causalidad.

El esquema propuesto fue el siguiente: “los socios o accionistas de personas jurídicas inscriben en el registro que controla INDECOPI, una marca, nombre comercial o signo distintivo, luego celebran un contrato con su misma empresa mediante el cual el socio o accionista cede el uso de la marca, nombre comercial o signo distintivo y cobra un porcentaje de las ventas mensuales o anuales en retribución a la cesión de derechos. La ventaja fiscal se genera debido a que el socio o accionista tributa el Impuesto a la Renta de segunda categoría sobre la base del 6.25% de la renta neta y la empresa deduce un gasto que le permite ahorrar del total pagado el 30% del impuesto[8]. Adicionalmente a ello el socio o accionista retira dinero de la empresa sin tener que soportar la retención de 4.1% por distribución de dividendos.” 

En teoría el esquema propuesto funciona a la perfección; sin embargo, no se evaluó todos y cada una de los efectos que pueden generar la implementación de este mecanismo sobre la base de las normas que regulan su aplicación en conjunto.

Así, no se ha tenido en cuenta que la deducción efectuada por la empresa es un gasto que se encuentra sujeto a las reglas establecidas en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto al criterio de causalidad y razonabilidad, en la medida que la cesión de uso del derecho de marca, nombre comercial o signo distintivo debe contribuir a la generación de renta gravada y además la cuantía del gasto debe ser razonable con relación a los ingresos declarados.

El sustento de la causalidad resulta necesario debido a que éstos intangibles no tienen  mayor valor económico que los desembolsos efectuados para su registro ante INDECOPI, por lo que su relación con su contribución a la generación de renta gravada es de obligatorio cumplimiento. Queda claro que si el gasto por el uso de derechos de marca, nombre comercial o signo distintivo estaría sustentado en un intangible valioso, no solo por su valor económico sino por su prestigio, presencia y posicionamiento en el mercado la deducción del gasto sería justificada, como el caso de reconocidos intangibles: Adidas, Nike, Calvin Klein, Ferrari, Mercedes Benz, entre otros, cuyos propietarios han tenido que desembolsar importantes sumas de dinero no solo en alcanzar la calidad y excelencia, sino para su posicionamiento en el mercado a través de costosas campañas de publicidad.

Adicionalmente a lo indicado se debe mencionar que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carga probatoria de acreditar la causalidad recae sobre el contribuyente cuando es requerido por la Administración Tributaria, conforme se expone:


RTF Nº 04174-9-2012
Que las normas glosadas se tiene que para deducir el gasto para efectos del Impuesto a la Renta, estos deben cumplir con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; siendo de cargo de los contribuyentes acreditar la causalidad del gasto cuando son requeridos por la Administración Tributaria[9]”.   


En la actualidad la Administración Tributaria ha comenzado a cuestionar la causalidad de estos gastos, por lo que la contingencia tributaria para los contribuyentes es enorme al tener que soportar el pago del tributo, el cobro de intereses moratorios y la aplicación de sanciones[10]. A ello debe agregarse que al existir una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, al haber beneficiado al socio o accionista, resulta de aplicación la tasa adicional de 4.1% en calidad de dividendo presunto[11]. Una situación que podría ser discutible consiste en determinar si la modalidad utilizada califica dentro de las conductas de artificio, engaño, astucia, o ardid, pues de haberse configurado estaríamos ante la comisión del delito de defraudación tributaria tipificada en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria[12].  

Por último debe tenerse en cuenta que a partir de julio de 2012 la Administración Tributaria cuenta con una herramienta adicional para combatir el esquema de ahorro tributario bajo análisis, mediante la aplicación  de la norma anti elusión, debido a que mediante este mecanismo se reduce la base imponible y se trata de circunstancias artificiosas para la consecución del resultado obtenido.

Del análisis efectuado se tiene que las estructuras de planeamiento tributario debe encuadrarse dentro del marco legal y no quebrantar el ordenamiento jurídico  a fin de evitar contingencias tributarias futuras, de hecho debe descartarse situaciones de simulación, abuso de forma, abuso del derecho, fraude a la ley, entre otros.

De otro lado, debe tenerse presente que la SUNAT está ampliado sus fiscalizaciones a contribuyentes que han deducido como gasto el pago de regalías por derecho de uso de marca, siendo cuestionados no solo, los contribuyentes que han cometido actos de simulación[13], si no también aquellos que se han ganado una imagen en el mercado y han efectuado importantes inversiones para el desarrollo de su marca o logotipo.

Para estos últimos contribuyentes un mecanismo de defensa en el procedimiento de fiscalización es solicitar el servicio de un perito especializado en estudios de mercado[14] y valuación de intangibles, pues estos nos permitirán demostrar que el empleo de la marca ha contribuido a generar renta gravada. En muchos casos luego de la contratación del derecho de uso de marca se han incrementado las ventas. También resulta importante demostrar que la empresa ha efectuado inversiones para posicionar la marca en el mercado a través de campañas publicitarias.

Finalmente recomendamos que antes de implementar en su empresa un esquema de planeamiento tributario deba seguir los siguientes pasos: (1) Debe tratarse de una operación aún no realizada, (2) Efectuar un riguroso análisis de las normas tributarias que aplican sobre la operación, (3) Debe identificarse los escenarios posibles, y el impacto tributario en cada uno de ellos, (4) En necesario realizar un análisis financiero de la implementación de cada escenario, (5) Conviene efectuar un análisis de factibilidad (tiempos, trámites, posibilidad), y (6) Debe elegirse la alternativa más económica y eficiente, que no genere contingencias tributarias futuras.

En nuestra próxima entrega desarrollaremos cada una de las fase del proceso de implementación de esquemas de planeamiento tributario, que como hemos señalado no genera riesgos y contingencias tributarias en la medida que no vulnere el ordenamiento legal establecido.





[1] Contador Público, Abogado, Máter en Derecho Tributario, Magister en Derecho Constitucional y Administrativo, Candidato a Doctor en Derecho, Profesor de la Escuela de Contabilidad y Finanzas de la UNT, Profesor de la Escuela de Posgrado de la UNMSM y Director del Programa de Maestría en Tributación y Fiscalidad Internacional de la USAT, y Socio Principal de Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios.

[2] Ver el segundo párrafo y siguientes de la Norma XVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
[3] Mediante Ley 30230 ha quedado suspendida la aplicación de la norma anti elusión, sin embargo debe quedar claro que cuando se levante la suspensión todos los actos elusivo que se haya cometido después de la vigencia de Decreto Legislativo No 1121, vigente desde el 19 de julio de 2012.
[4] Debe tratarse de estructuras de negocios plenamente lícitos.
[5] A las rentas de fuente peruana se adicionaba las rentas de fuente extranjera y sobre la totalidad se aplicaba la escala de tasas.
[6] Excepto en el caso de dividendos los que se gravan con 4.1%.
[7] A las rentas del trabajo se adiciona la renta neta de fuente extranjera y sobre la totalidad aplica las tasas. Tasas y Tramos que han cambiado a partir del 01 de enero de 2015.
[8] A partir del 2015, la tasa es de 28%.
[9] El subrayado es nuestro.
[10] En este caso la infracción se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario y la sanción es el 50% del tributo omitido, a dicha suma debe agregarse los intereses moratorios.  
[11] Adicionalmente debe tenerse en cuenta que al tratarse de una operación entre el socio o accionista y su empresa, estamos frente a operaciones entre partes vinculadas y el monto de la contraprestación pactada debe tener como parámetro el valor de mercado establecido por lo métodos de precios de transferencia regulados en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. 
[12] Artículo 1º LPT. El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
[13] Al no existir sustancia en la operación, se trataría de una operación de pantalla para logra ahorros tributarios.
[14] Este servicio también lo brindan instituciones, empresas especializadas e inclusive universidades.

martes, 3 de noviembre de 2015

Presentación: Responsabilidad Tributaria de los Representantes Legales y del Contador Público











RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS

Por Rubén Saavedra Rodríguez [1]


La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) con el propósito de incrementar la recaudación notifica a los representantes legales de personas jurídicas, que mantienen deuda exigible en cobranza coactiva, comunicaciones en las que informa que se están realizado acciones de cobranza que incluyen medidas cautelares, embargo de bienes, reporte a centrales de riego e inicio de atribución de responsabilidad solidaria, por lo que inducen a realizar el pago de la deuda que mantiene su representada a fin de evitar la afectación de sus bienes personales.

Las notificaciones se realizan en el domicilio del representante legal declarado ante RENIEC. En muchos casos la deuda materia cobro corresponde a empresas que hace mucho tiempo dejaron de realizar a actividad económica generadora de obligaciones tributarias por lo que la acción para realizar el referido cobro habría prescrito.

Entendemos que ésta comunicaciones efectuadas por el ente recaudador consisten en acciones inductivas que tiene por objeto generar sensación de riesgo en los representantes legales y por ende lograr el cumplimiento tributario de las obligaciones pendientes de pago de su representada. Por ello es importantes analizar, si resulta legalmente posible cobrar la deuda de una persona jurídica a su representante legal mediante la atribución de responsabilidad solidaria y por tanto afectar su patrimonio personal.

Al respecto, el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dispone que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. En este sentido el artículo 8º de la citada norma legal precisa que responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

De ello se deduce que nuestro ordenamiento legal, con la finalidad de asegurar la recaudación tributaria, se ha incorporado la figura del responsable tributario, quien es deudor tributario por deuda ajena, encontrándose obligado al cumplimiento de la obligación  tributaria aun cuando no ha realizado el hecho imponible.


El responsable en materia tributaria puede actuar en forma subsidiaria[2], solidaria o en sustitución[3] del contribuyente que originó la obligación tributaria, y su designación debe realizarse por ley o decreto legislativo, en estricta aplicación del principio de reserva de ley y según lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

El responsable solidario se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria conjuntamente con el contribuyente u obligado principal, por lo que la Administración Tributaria podría efectuar el cobro del tributo al contribuyente o responsable, de manera indistinta, toda vez que ambos se encuentran en un mismo plano obligacional.

El Código Tributario ha considerado que existe responsabilidad solidaria,  en los casos de representantes legales de personas jurídicas, administradores de bienes de entes colectivos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas, adquirentes de bienes en determinadas circunstancias, personas respecto de las cuales se ha producido un mismo hecho generador, agentes de retención, agentes de percepción, empresas porteadoras y los administradores de hecho[4].

Si bien el representante legal es responsable solidario y por tanto obligado tributario en el mismo plano que el contribuyente, no siempre la Administración Tributaria podrá ejercer acciones de cobro contra el representante por deudas de su representada, sino únicamente en los caso que se hayan dejado de pagar los tributos por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, durante su gestión. 
Ahora bien, se presume que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario[5], cuando el contribuyente, entre otros, no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros contables, se encuentre en condición de no habido, emite más de un comprobante de pago  con la misma serie y/o numeración, anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos[6].

Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria tiene atribuciones para determinar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades en situaciones distintas a las mencionadas en el artículo 16º del Código Tributario, sin embargo en estos casos la carga probatoria recae sobre el ente recaudador.
En cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para atribuir responsabilidad solidaria a los representantes legales, hasta el momento no se ha publicado norma alguna que regule el inicio, ordenación, instrucción y finalización del mismo; sin embargo entendemos que el órgano administrador del tributo debe tener implementado algún procedimiento interno a través de circulares[7] que permita a las distintas áreas realizar la atribución antes mencionada.        

La SUNAT mediante Informe No 339-2003-SUNAT/2B0000, en atención a diversas consultas formuladas por los contribuyentes, ha señalado que a fin de establecer la responsabilidad solidaria es necesario un acto de determinación emitido producto de un procedimiento de fiscalización o verificación. 

Por las consideraciones expuestas la atribución de Responsabilidad Solidaria a los representantes legales solamente procede siempre que la Administración Tributaria haya comunicado al responsable el inicio de un procedimiento administrativo en el que se le permita el ejercicio del derecho de defensa que permita demostrar que el no pago del tributo se debe causas distintas al dolo, negligencia grave o abuso de facultades, además de notificar un acto administrativo (resolución de determinación) el mismo que puede ser materia de contradicción a través de procedimiento contencioso (reclamación y apelación) y de ser el caso en sede judicial mediante el proceso contencioso administrativo.



Debe advertirse que mientras el acto administrativo haya sido admitido a trámite de reclamación o apelación no se podrán ejercer acciones de cobro al representante legal, salvo que la Administración Tributaria haga uso de las medidas cautelares previas a que se refieren el artículo 56º y siguientes del Código Tributario, con las restricciones y limitaciones allí establecidas. Del mismo modo resulta posible que el responsable solidario, en cualquier etapa del procedimiento, solicite la prescripción de la obligación tributaria, siempre que no haya incurrido en causal de interrupción o suspensión del plazo.

Finalmente debemos precisar que las comunicaciones cursadas por la administración tributaria en las que se informa sobre las potestades que tiene el ente recaudador sobre la atribución de responsabilidad solidaria a representantes legales e incluso contiene la deuda de las empresas representadas, solamente tienen carácter inductivo es decir que no generan mayor efecto jurídico sobre los interese de los representantes legales. De iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva sobre la base de estos documentos, los afectados tienen la potestad de interponer queja ente el Tribunal Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155º del Código Tributario. 





[1] Rubén Saavedra Rodríguez. Socio de Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios, Contador Público, Abogado, Máster en Derecho Tributario, Profesor Universitario, Miembro de la Asociación Fiscal Internacional. 
[2] Es obligado al pago del tributo en el supuesto en que se haya realizado la acción de cobro contra el obligado principal y no se ha logrado el cumplimiento de la prestación. 
[3] Se encuentra obligado al pago de la deuda tributaria en lugar del contribuyente, por lo que éste desplaza al obligado principal de la obligación (contribuyente) y lo libera del cumplimiento de la prestación. Es el caso de los agentes de retención y percepción en nuestra legislación tributaria.
[4] Es administrador de hecho aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y dispone de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva  en el deudor tributario.  
[5] La presunción de dolo, negligencia grave o abuso de facultades admite prueba en contrario, por lo que resulta posible demostrar que el no pago de tributos se debe a causas imputables exclusivamente al contribuyente por el riesgo que asume al realizar actividades empresariales.    
[6] El Artículo 16º del TUO del Código Tributario, establece once supuestos que configuran el dolo, negligencia grave, o abuso de facultades.
[7] El Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 00937-2013-PHD/TC, ha establecido que las circulares elaboradas por la SUNAT constituyen información pública y deben ser de libre acceso a la ciudadanía.

ACCIONES DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT

  





Por: Rubén Saavedra Rodríguez[1]

La SUNAT, es la entidad pública competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios en nuestro país; cumple una función muy importante toda vez que provee de los recursos al Estado que son destinados a la satisfacción de las necesidades públicas que por mandado constitucional debe ser satisfechas.
Para el cumplimiento de su finalidad la ley le otorga facultades que son reguladas principalmente en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 133-2013-EF y normas modificatorias. Dichas facultades deben ser vistas desde una doble dimensión: (i) Como potestades que autorizan al ente público a realizar determinadas acciones; y, (ii) Como límites a dichas potestades. Debe tenerse en cuenta que los funcionarios públicos se rigen por el principio de legalidad que implica que solo pueden hacer aquello que la ley les faculta y dentro de los parámetros fijados por dicho instrumento normativo[2].  

Conocer las facultades que detenta la SUNAT dentro del procedimiento de recaudación de tributos resulta de vital importancia para todos, pues ello nos permite mantener una relación de equilibrio, Estado-Ciudadano, que impide al ente público excederse de sus atribuciones y termine lesionando los derechos constitucionalmente reconocidos.
Las facultades que el Código Tributario ha implementado en favor de la Administración Tributaria son las de recaudación, fiscalización, determinación y sancionadora, siendo la facultad de fiscalización una de las más importantes toda vez que a través de ella se controla el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por la leyes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62º del TUO del Código Tributario, la facultad de fiscalización se ejerce de manera discrecional[3], sin embargo ésta facultad no es ilimitada, pues encuentra su límite en los derechos y garantías que la constitución y las leyes han reconocido en favor del ciudadano; por ello debemos recalcar que resulta importante establecer un verdadero equilibrio entre el interés del Estado por recaudar los tributos y la protección del ciudadano contra uso desmedido de las potestades conferidas al órgano recaudador del tributo.

Ahora bien, la SUNAT con el propósito de incrementar la recaudación tributaria y conseguir el objetivo del gobierno de elevar la presión tributaria[4], realiza una serie de acciones de control y fiscalización, que tienen un propósito adicional, el combate a la evasión tributaria y la ampliación de la base tributaria.

Por las consideraciones expuestas, en adelante comentaremos sobre cada una de las acciones de fiscalización ejecutadas por la SUNAT, la que hemos sistematizado en el gráfico siguiente:  







1.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN



Este tipo de acción desarrollada por la SUNAT es regulada por las disposiciones contenidas en el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización[5]; el mismo que, inicia con la notificación de la carta de presentación[6] y requerimiento de documentación, concluyendo con la notificación de las resoluciones de determinación y multa de corresponder. Se pueden iniciar procedimientos de fiscalización de manera parcial o en forma definitiva. 

a) Fiscalización Parcial, en este caso la fiscalización comprende la revisión de uno o más elementos de la obligación tributaria respecto de algunos meses de un ejercicio fiscal. Además, a criterio discrecional de la SUNAT se puede ampliar la fiscalización a otros aspectos o meses no comprendidos en el requerimiento inicial, e incluso resulta posible convertirse en fiscalización definitiva. Uno de los aspectos principales de este procedimiento consiste en que la determinación efectuada es temporal; es decir, resulta posible que la Administración Tributaria a futuro pueda volver a fiscalizar el mismo periodo y tributo, excepto el aspecto del tributo ya revisado. Ante ésta eventualidad se emitirán resoluciones de determinación complementarias. Por ejemplo: una empresa es fiscalizada de julio a diciembre del 2013 por el tributo IGV y el aspecto débito fiscal, posteriormente es posible que la SUNAT inicie una nueva fiscalización por los mismo meses y tributo; sin embargo, en este caso el aspecto a revisar es el crédito fiscal. 

b) Fiscalización Definitiva, comprende la revisión de uno a más tributos y por lo general abarcan un periodo completo. A diferencia de la fiscalización parcial, una vez concluido el procedimiento de fiscalización, con la notificación de la resolución de determinación, no será posible realizar una fiscalización respecto del mismo periodo y tributo, excepto se presenten situaciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario en relación a la detección de nuevos hechos no observados en la anterior fiscalización. Es potestad discrecional de la SUNAT dentro del mismo procedimiento emitir carta de ampliación a tributos y periodos no prescritos. Por ejemplo: una empresa es fiscalizada por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas respecto del ejercicio fiscal 2012. 

c) Fiscalización Electrónica, se trata de una fiscalización parcial, como la comentada en el inciso b), sin embargo todo el procedimiento se realiza de manera electrónica, es decir no existe contacto entre el auditor y el contribuyente. 


La SUNAT al detectar alguna información que no haya sido correctamente declarada por el deudor tributario, notificará, vía sistema de comunicación electrónica, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos.

Posteriormente, el deudor tributario tiene un plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos, también de manera electrónica, o subsanar los reparos detectados.

Luego de ello la SUNAT tiene plazo de 20 días hábiles, para evaluar los descargos y notificar la resolución de determinación o multa, según corresponda, dando por culminado el procedimiento de fiscalización.

2.- VERIFICACIÓN POR DEVOLUCIÓN

Son procedimientos administrativos iniciados a solicitud de parte[7] y tienen como objetivo comprobar la existencia del crédito en favor del contribuyente. Concluyen con la emisión de una Resolución de Intendencia u Oficina Zonal en la que decide el resultado de la solicitud (denegado, procedente, procedente en parte, improcedente). En ocasiones, ante una solicitud de devolución se inicia un procedimiento de fiscalización, o habiéndose iniciado como verificación por devolución se amplía a un procedimiento de fiscalización; en estos casos, se emitirán dos actos administrativos: (i) resolución que decide el resultado de la devolución, y (ii) resolución de determinación en la que se plasma el resultado de la labor fiscalizadora. En caso de haberse determinado deuda al contribuyente ésta es compensada con la devolución aprobada,  de conformidad con lo previsto en el artículo 40° del Código Tributario[8].

3.- CONTROL DE OBLIGACIONES FORMALES



Acciones direccionadas a constatar el correcto cumplimiento de las obligaciones formales[9] a cargo de los contribuyentes. Se inician con la notificación de la carta de presentación y requerimiento de exhibición de información[10] y concluye con el cierre del requerimiento, al cual es reiterado ante el eventual incumplimiento[11]. Como resultado de la acción se detectan infracciones y se emiten resoluciones de multa, de ser el caso. No constituye un  procedimiento de fiscalización, por lo que no se emiten resolución de determinación; sin embargo, cuando el agente fiscalizador detecta omisiones sustanciales induce al contribuyente a la regularización de manera voluntaria, en caso de existir negativa resulta posible el inicio de  un procedimiento de fiscalización orientado a constatar la determinación tributaria. La experiencia ha permitido comprobar que este tipo de acciones se realizan a contribuyentes que cuenta con saldos importantes en las cuentas de detracciones y/o han solicitado liberación de fondos; con ello, la Administración Tributaria logra trasladar los fondos del Banco de la Nación a cuentas de recaudación de la SUNAT.

4.- CRUCES DE INFORMACIÓN

Este tipo de acción se realiza con la finalidad de comprobar hechos que se vienen investigando en un procedimiento de fiscalización u otro procedimiento administrativo seguido ante la SUNAT. Se inicia con la notificación de una carta de presentación y un requerimiento de exhibición de documentación, y concluye con el cierre del citado requerimiento. No constituye un procedimiento de fiscalización, por lo que no se emiten resoluciones de determinación; sin embargo, es posible la emisión de resolución de multa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Es una acción muy utilizada para comprobar la fehaciencia de las operaciones de compra efectuadas por un contribuyente fiscalizado, también es empleada para verificar la propiedad de los bienes comisados.

5.- ACCIONES INDUCTIVAS




Son acciones masivas realizadas a un gran número de contribuyentes y tienen por finalidad la regularización voluntaria de la obligación tributaria omitida, se realiza a través de la comunicación al contribuyente de inconsistencias detectadas como resultado de confrontar la declaración jurada determinativa y las fuentes de información que mantiene la SUNAT. 

No constituyen un procedimiento de fiscalización, por lo que no se emite resoluciones de determinación y concluyen con la asistencia a la solicitud de comparecencia o entrega de información, de ser el caso. En caso, el contribuyente no sustente las inconsistencias comunicadas o habiéndolas justificado no logre el convencimiento del agente fiscalizador resulta posible el inicio de un procedimiento de fiscalización. Resulta común que, el agente fiscalizador presione al contribuyente para logar la regularización y pago del supuesto tributo omitido bajo amenaza del inicio de una fiscalización posterior; sin embargo, existen casos que aun habiendo regularizado en etapa inductiva con posterioridad se ha iniciado un procedimiento de fiscalización respecto del mismo periodo y tributo. También se constata que, en algunos casos la deuda se determina de manera arbitraria (comparación con el margen de utilidad del sector) y el monto a pagar se establece por negociación. No se conoce el resultado de la acción inductiva, salvo que el contribuyente solicite acceso al expediente.  

a) Esquelas Inductivas, mediante estas acciones se cita en comparecencia al contribuyente a fin de presentar sus descargos sobre las inconsistencias detectadas en su determinación tributaria[12]. De no asistir a la comparecencia el contribuyente es sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 177° del TUO del Código Tributarios, debiendo la administración tributaria reiterar la citación de comparecencia con la finalidad que el contribuyente pueda acogerse al régimen de gradualidad de sanciones.  

b) Cartas Inductivas, a través de este procedimiento se comunica al contribuyente las inconsistencias encontradas en su determinación tributaria con la finalidad de presentar sus descargos por mesa de partes, en estos casos no es necesario comparecer ante la Administración Tributaria. En la eventualidad que los descargos no sean convincentes resulta posible la reprogramación para esquela inductiva o procedimiento de fiscalización. No se emiten resoluciones de multa. 

c) Acciones Virtuales, en este caso la SUNAT detecta inconsistencias en las declaraciones del contribuyente y solicita que de manera voluntaria subsane las inconsistencias detectadas. A diferencia de los casos anteriores todo el procedimiento se lleva a cabo mediante notificación al buzón electrónico del contribuyente al que se accede con la Clave SOL.

Como hemos mencionado, se prevé que la SUNAT en el presente ejercicio intensifique las acciones de control y fiscalización, por lo que recomendamos a nuestros lectores realizar acciones con la finalidad de evitar contingencias tributarias. Por ello, resulta importante mantener actualizada la contabilidad y ordenada toda la documentación que respalda la determinación tributaria.



[1] Máster en Derecho Tributario, Magister en Derecho Constitucional y Administrativo, Contador Público, Abogado, Socio de Chuman, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios y Profesor en la Escuela de Contabilidad y Finanzas de la Universidad Nacional de Trujillo.
[2] Una situación contraria ocurre en el caso de los ciudadanos o contribuyentes, que por el derecho a la libertad no estamos obligados a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esto no aplica en el caso de los servidores públicos.
[3] El ejercicio de una facultad de forma discrecional, implica que la administración tributaria pueda usar sus atribuciones  de la forma en que estime conveniente, sin mayor restricción que la establecida por el interés público.
[4] Indicador que mide el grado de contribución de los ciudadanos al sostenimiento del gasto público a través de los tributos en relación con el Producto Bruto Interno (PBI).
[5] Aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-SUNAT y modificado por Decreto Supremo N° 207-2012-EF.
[6] Documento mediante el cual se presenta al agente fiscalizador (auditor), además de delimitar el alcance de la fiscalización (tributo y periodo).
[7] Es necesario advertir que la SUNAT realiza algunas devoluciones de oficio, en estos casos el ente recaudador comprueba la procedencia de la devolución a través de revisiones masivas y procede a notificar la resolución comunicando al contribuyente que su cheque se encuentra disponible para recoger. 
[8] Si el contribuyente no se encuentra de acuerdo con el resultado de la solicitud de devolución y la resolución de determinación emitida deberá impugnar ambos actos administrativos.
[9] Se trata de obligaciones accesorias que contribuyen al cumplimiento de la obligación principal (pago del tributo). Estas se encuentras principalmente contenidas en el artículo 87° del Código Tributario y su inobservancia importa la aplicación de sanciones.
[10] En ocasiones se otorga un plazo para la exhibición de la información y en otras la exhibición es de manera inmediata; ésta última situación ocasiona la aplicación de sanciones contempladas en el artículo 177° del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que solicite la SUNAT, en la medida que la mayoría de contribuyentes no mantiene la documentación que respalda la determinación en su domicilio fiscal al momento de la intervención.

[12] En algunos casos adicionalmente se notifica un requerimiento para exhibición de documentación.