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miércoles, 11 de noviembre de 2015

¿PLANEAMIENTO TRIBUTARIO O CONTINGENCIA TRIBUTARIA?













       
 POR: RUBEN SAAVEDRA RODRIGUEZ[1]

Los tributos constituyen un elemento esencial de toda sociedad organizada, pues a través de ellos logra solventar los gastos en que incurre el Estado en el cumplimiento de su finalidad constitucional; sin embargo, este modelo de financiación pública no es nuevo y existe  desde los albores de la humanidad, se tiene conocimiento que en las primeras organizaciones sociales, como  Grecia Antigua, el Antiguo Egipto y el Imperio Romano, existía la obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público.

Si bien los tributos nos han acompañado durante siglos, la regulación relativa a la forma en que se cobran no ha sido estática y ha existido una lucha permanente de parte de los contribuyentes por limitar la potestad del gobernante de exigir cargas fiscales exorbitantes. Así, en la actualidad la potestad tributaria resulta limitada por principios incorporados en la Constitución Política de los Estados. En nuestro país, el artículo 74º del Texto Constitucional incorpora importantes garantías en favor del ciudadano, tales como el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Un aspecto a considerar es que, los tributos constituyen una pesada carga para el ciudadano al tener que desprenderse de parte de su patrimonio y entregarlo al Estado, quien a través de los gobernantes ejercen la función ejecutiva del Estado, en muchas ocasiones no administran adecuadamente los recursos e incluso mediante conductas que lindan en la ilicitud se apropian de los bienes públicos; sin embargo, no podemos negar que los tributos cumplen una función constitucional valiosa en la medida que en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el peruano, la tributación se basa en el principio de solidaridad en virtud del cual se derivan importantes deberes de los ciudadanos, como es, el deber de contribuir que permite materializar la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

La realidad nos demuestra que los contribuyentes pagan los tributos en calidad de una obligación legal y no por voluntad propia, y por lo general buscan mecanismos, legales o no, que le permitan reducir su carga tributaria. En la doctrina tributaria, se ha denominado a estos mecanismos como: economía de opción, elusión y evasión.

La economía de opción o planeamiento tributario puro, consiste en escoger dentro de varias alternativas posibles que otorga el propio sistema legal tributario, aquella que resultara menos onerosa, sin que esto signifique transgredir la normatividad tributaria. En estos casos ha sido el Estado quien incorpora el tratamiento menos gravoso con el objetivo de promover alguna actividad económica, incentivar el desarrollo de alguna zona geográfica o favorece a algún tipo de contribuyente.

En la elusión, el contribuyente, mediante la realización de diversos actos jurídicos artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, busca evitar la aplicación de una norma tributaria para lograr la reducción de la carga tributaria o pretenden gozar de un beneficio tributario que de no haber realizado los citados actos jurídicos, no se habrían logrado materializar.

Por su parte en la evasión el sujeto reduce la carga tributaria a través de conductas dolosas orientadas a ocultar o desnaturalizar la obligación tributaria o gozar de beneficios o créditos tributarios que no le corresponden. Evidentemente mediante estos comportamientos existe vulneración directa al ordenamiento jurídico al existir la sustracción fraudulenta e intencional al pago de tributos o la obtención de beneficios fiscales.

Ahora bien, es frecuente escuchar a asesores que ofrecen servicios de planeamiento tributario e inclusive en diversas universidades o centros de estudios a nivel de pregrado y posgrado han incorporado dentro de los planes de estudio el curso de planeamiento tributario empresarial, sin embargo, no se tiene claro, ¿en qué consiste?,  ¿cuáles son sus límites?, ¿qué riesgos generan?, y por último, ¿si éste resulta lícito, o contario a la ley?. La absolución de éstas y otras  interrogantes nos permite conocer si las acciones de planeamiento tributario generan o no contingencias tributarias y en alguno caso peligro de ser denunciados por delito de defraudación tributaria.

El planeamiento tributario, conocido también como: ingeniería fiscal, planificación fiscal o gerenciamiento de impuestos, consiste en estrategias usadas por los contribuyentes con el objeto de reducir, eliminar o diferir la carga tributaria o logar el aprovechamiento de beneficios tributarios, sin embargo el elemento característico lo constituye el hecho que las conductas realizadas son totalmente legales por lo que no implican una vulneración al ordenamiento jurídico; en ese orden de ideas la existencia de contingencias tributarias futuras, no existen.

Entendemos que el planeamiento tributario se encuentra asociado al mecanismo conocido como economía de opción, en la medida que el contribuyente organiza su negocio adoptando la alternativa fiscal más favorable que la ley le confiere; sin embargo, es posible formular estrategias de planeamiento tributario que califican como elusión y cuyo riesgo tributario es bajo en la medida que la norma tributaria contiene vacíos no previstos por el legislador, sea por deficiencia al momento de su redacción, por falta de previsión o medición sobre sus efectos en su incorporación al Sistema Tributario.

La elusión es lícita en la medida que a través de ella se tiende a impedir el nacimiento del hecho gravado o se aprovechan beneficios tributarios, por medios legales, no a través de fraude a la ley, abuso del derecho, simulación u otros. En consecuencia corresponde al legislador corregir la norma y con esto impedir la elusión o planeamiento tributario lícito. En nuestro país se ha recurrido a la fórmula de utilizar una clausula general anti elusión[2] a fin de empoderar a la Administración Tributaria para que pueda exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, en aquellos casos en los que detecten supuestos de elusión[3].

Un buen esquema de planeamiento fiscal implica la inexistencia de riesgos o contingencias tributarias[4], toda vez que de no evaluar adecuadamente los alcances del sistema tributario en su conjunto pueden generar serios problemas a los contribuyentes al tener que soportar el cobro del tributo e intereses y la aplicación de sanciones.

A fin de comprender plenamente lo anotado resulta pertinente comentar un caso de supuesto “planeamiento tributario” utilizado por algunos contribuyentes a partir del ejercicio 2009, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No 972, que modifica la determinación del Impuesto a la Renta de personas naturales que no realizan actividad empresarial, del sistema global o sintético al sistema cedular o analítico.

En efecto, hasta el ejercicio 2008 las personas naturales sumaban sus rentas de distintas categorías o fuentes (capital y el trabajo)[5] y las sometían a imposición con una escala de tasas acumulativa progresiva de 15%, 21% y 30%. Del 2009 en adelante, las rentas del capital (primera y segunda categoría) se encuentran sometidas a una imposición considerablemente menor de 6.25% de la renta neta[6] y las rentas del trabajo (cuarta y quinta categoría) se mantienen con la escala de tasas antes indicada[7].

Bajo el nuevo esquema de imposición, algunos “asesores fiscales” que no analizaron de manera debida  las consecuencias y contingencias tributarias en todos sus niveles sugirieron a diversos contribuyentes efectuar un esquema tributario, que como veremos no calificaría como una propuesta de planeamiento tributario lícito, en la medida que no se advirtió que dicho planteamiento no cumpliría con uno de los elementales principios para deducir el gasto tributario para efectos del Impuesto a la Renta: el principio de causalidad.

El esquema propuesto fue el siguiente: “los socios o accionistas de personas jurídicas inscriben en el registro que controla INDECOPI, una marca, nombre comercial o signo distintivo, luego celebran un contrato con su misma empresa mediante el cual el socio o accionista cede el uso de la marca, nombre comercial o signo distintivo y cobra un porcentaje de las ventas mensuales o anuales en retribución a la cesión de derechos. La ventaja fiscal se genera debido a que el socio o accionista tributa el Impuesto a la Renta de segunda categoría sobre la base del 6.25% de la renta neta y la empresa deduce un gasto que le permite ahorrar del total pagado el 30% del impuesto[8]. Adicionalmente a ello el socio o accionista retira dinero de la empresa sin tener que soportar la retención de 4.1% por distribución de dividendos.” 

En teoría el esquema propuesto funciona a la perfección; sin embargo, no se evaluó todos y cada una de los efectos que pueden generar la implementación de este mecanismo sobre la base de las normas que regulan su aplicación en conjunto.

Así, no se ha tenido en cuenta que la deducción efectuada por la empresa es un gasto que se encuentra sujeto a las reglas establecidas en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto al criterio de causalidad y razonabilidad, en la medida que la cesión de uso del derecho de marca, nombre comercial o signo distintivo debe contribuir a la generación de renta gravada y además la cuantía del gasto debe ser razonable con relación a los ingresos declarados.

El sustento de la causalidad resulta necesario debido a que éstos intangibles no tienen  mayor valor económico que los desembolsos efectuados para su registro ante INDECOPI, por lo que su relación con su contribución a la generación de renta gravada es de obligatorio cumplimiento. Queda claro que si el gasto por el uso de derechos de marca, nombre comercial o signo distintivo estaría sustentado en un intangible valioso, no solo por su valor económico sino por su prestigio, presencia y posicionamiento en el mercado la deducción del gasto sería justificada, como el caso de reconocidos intangibles: Adidas, Nike, Calvin Klein, Ferrari, Mercedes Benz, entre otros, cuyos propietarios han tenido que desembolsar importantes sumas de dinero no solo en alcanzar la calidad y excelencia, sino para su posicionamiento en el mercado a través de costosas campañas de publicidad.

Adicionalmente a lo indicado se debe mencionar que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carga probatoria de acreditar la causalidad recae sobre el contribuyente cuando es requerido por la Administración Tributaria, conforme se expone:


RTF Nº 04174-9-2012
Que las normas glosadas se tiene que para deducir el gasto para efectos del Impuesto a la Renta, estos deben cumplir con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; siendo de cargo de los contribuyentes acreditar la causalidad del gasto cuando son requeridos por la Administración Tributaria[9]”.   


En la actualidad la Administración Tributaria ha comenzado a cuestionar la causalidad de estos gastos, por lo que la contingencia tributaria para los contribuyentes es enorme al tener que soportar el pago del tributo, el cobro de intereses moratorios y la aplicación de sanciones[10]. A ello debe agregarse que al existir una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, al haber beneficiado al socio o accionista, resulta de aplicación la tasa adicional de 4.1% en calidad de dividendo presunto[11]. Una situación que podría ser discutible consiste en determinar si la modalidad utilizada califica dentro de las conductas de artificio, engaño, astucia, o ardid, pues de haberse configurado estaríamos ante la comisión del delito de defraudación tributaria tipificada en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria[12].  

Por último debe tenerse en cuenta que a partir de julio de 2012 la Administración Tributaria cuenta con una herramienta adicional para combatir el esquema de ahorro tributario bajo análisis, mediante la aplicación  de la norma anti elusión, debido a que mediante este mecanismo se reduce la base imponible y se trata de circunstancias artificiosas para la consecución del resultado obtenido.

Del análisis efectuado se tiene que las estructuras de planeamiento tributario debe encuadrarse dentro del marco legal y no quebrantar el ordenamiento jurídico  a fin de evitar contingencias tributarias futuras, de hecho debe descartarse situaciones de simulación, abuso de forma, abuso del derecho, fraude a la ley, entre otros.

De otro lado, debe tenerse presente que la SUNAT está ampliado sus fiscalizaciones a contribuyentes que han deducido como gasto el pago de regalías por derecho de uso de marca, siendo cuestionados no solo, los contribuyentes que han cometido actos de simulación[13], si no también aquellos que se han ganado una imagen en el mercado y han efectuado importantes inversiones para el desarrollo de su marca o logotipo.

Para estos últimos contribuyentes un mecanismo de defensa en el procedimiento de fiscalización es solicitar el servicio de un perito especializado en estudios de mercado[14] y valuación de intangibles, pues estos nos permitirán demostrar que el empleo de la marca ha contribuido a generar renta gravada. En muchos casos luego de la contratación del derecho de uso de marca se han incrementado las ventas. También resulta importante demostrar que la empresa ha efectuado inversiones para posicionar la marca en el mercado a través de campañas publicitarias.

Finalmente recomendamos que antes de implementar en su empresa un esquema de planeamiento tributario deba seguir los siguientes pasos: (1) Debe tratarse de una operación aún no realizada, (2) Efectuar un riguroso análisis de las normas tributarias que aplican sobre la operación, (3) Debe identificarse los escenarios posibles, y el impacto tributario en cada uno de ellos, (4) En necesario realizar un análisis financiero de la implementación de cada escenario, (5) Conviene efectuar un análisis de factibilidad (tiempos, trámites, posibilidad), y (6) Debe elegirse la alternativa más económica y eficiente, que no genere contingencias tributarias futuras.

En nuestra próxima entrega desarrollaremos cada una de las fase del proceso de implementación de esquemas de planeamiento tributario, que como hemos señalado no genera riesgos y contingencias tributarias en la medida que no vulnere el ordenamiento legal establecido.





[1] Contador Público, Abogado, Máter en Derecho Tributario, Magister en Derecho Constitucional y Administrativo, Candidato a Doctor en Derecho, Profesor de la Escuela de Contabilidad y Finanzas de la UNT, Profesor de la Escuela de Posgrado de la UNMSM y Director del Programa de Maestría en Tributación y Fiscalidad Internacional de la USAT, y Socio Principal de Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios.

[2] Ver el segundo párrafo y siguientes de la Norma XVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
[3] Mediante Ley 30230 ha quedado suspendida la aplicación de la norma anti elusión, sin embargo debe quedar claro que cuando se levante la suspensión todos los actos elusivo que se haya cometido después de la vigencia de Decreto Legislativo No 1121, vigente desde el 19 de julio de 2012.
[4] Debe tratarse de estructuras de negocios plenamente lícitos.
[5] A las rentas de fuente peruana se adicionaba las rentas de fuente extranjera y sobre la totalidad se aplicaba la escala de tasas.
[6] Excepto en el caso de dividendos los que se gravan con 4.1%.
[7] A las rentas del trabajo se adiciona la renta neta de fuente extranjera y sobre la totalidad aplica las tasas. Tasas y Tramos que han cambiado a partir del 01 de enero de 2015.
[8] A partir del 2015, la tasa es de 28%.
[9] El subrayado es nuestro.
[10] En este caso la infracción se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario y la sanción es el 50% del tributo omitido, a dicha suma debe agregarse los intereses moratorios.  
[11] Adicionalmente debe tenerse en cuenta que al tratarse de una operación entre el socio o accionista y su empresa, estamos frente a operaciones entre partes vinculadas y el monto de la contraprestación pactada debe tener como parámetro el valor de mercado establecido por lo métodos de precios de transferencia regulados en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. 
[12] Artículo 1º LPT. El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
[13] Al no existir sustancia en la operación, se trataría de una operación de pantalla para logra ahorros tributarios.
[14] Este servicio también lo brindan instituciones, empresas especializadas e inclusive universidades.

jueves, 20 de agosto de 2015

SUNAT LE CAE A TRABAJADORES DEPENDIENTES

SUNAT REALIZA ACCIONES DE CONTROL A TRABAJADORES DEPENDIENTES. 

Por: Alfredo Rubén Saavedra Rodríguez(1)
 alfredoruben@esaavedra.com 



En los últimos días la SUNAT viene cursando cartas inductivas a contribuyentes perceptores de rentas de quinta categoría (personas que laboran bajo relación de dependencia respecto de uno o más empleadores), con el propósito de informarles que el importe retenido por rentas de quinta categoría es menor al que correspondería debido a que se prestaron servicios para más de un empleador y no se efectuaron las retenciones de acuerdo a ley.

Sobre el particular es necesario señalar que de conformidad con el artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), el trabajo personal prestado bajo relación de dependencia y en general toda retribución por servicios personales, se considera rentas de quinta categoría y por tanto sujeto a pago del impuesto.

En el caso de renta de quinta categoría los pagos del impuesto a la renta se realizan a través de las retenciones efectuadas por el empleador, conforme lo disponen el inciso g) del artículo 67º, inciso a) del artículo 71º y artículo 75º de la LIR.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75º de la LIR, tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta.

En ese sentido, el inciso b) del artículo 44º del Reglamento de la LIR, exige a los trabajadores que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría, presentar al empleador que pague la remuneración de mayor monto una declaración jurada en la que informe sobre las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. Del mismo modo el trabajador se encuentra obligado a entregar copia de la referida declaración jurada, debidamente recepcionada, a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.

Precisa el inciso c) de la norma antes referida que el incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

Por su parte el segundo párrafo del artículo 79º de la LIR exime de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta a los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría (2).

En este orden de ideas nuestra legislación tributaria ha considerado que el pago del Impuesto a la Renta en el caso de trabajadores que perciben, exclusivamente, rentas de quinta categoría se realice únicamente a través de la retención efectuada por el empleador; incluso cuando se presenten servicio para para más de un empleador.

En este contexto la SUNAT ha detectado que existen trabajadores dependientes que han prestado servicios para más de un empleador y han omitido presentar la declaración jurada al empleador que paga mayor remuneración respecto de sus rentas obtenidas de sus otros empleadores, en consecuencia no se les ha efectuado la retención del impuesto en su totalidad. Las cartas inductivas cursadas por el ente recaudador corresponden a Impuesto a la Renta no retenido y no pagado de periodos no prescritos, es decir desde el ejercicio 2010(3) al 2014.   

Según el contenido da las cartas inductivas se les recomienda a los contribuyentes a revisar su información, y de ser el caso, realicen en pago o soliciten el fraccionamiento del tributo omitido. Además comunican que de no encontrarse de acuerdo con la omisión deberá indicar a través de una carta los motivos de su disconformidad, adjuntando la documentación sustentatoria respectiva y presentarla por mesa de partes.

EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR DE EFECTUAR EL PAGO DEL TRIBUTO NO RETENIDO

Si bien, la obligación del pago del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría se debe efectuar a través de los agentes de retención (empleadores), en aquellos casos en los que no se ha efectuado la retención la obligación del pago del tributo recae sobre el contribuyente (trabajador), así lo dispone el último párrafo del artículo 78º de la LIR:

“Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.”

En el mismo sentido el inciso e) del artículo 39º de la LIR dispone que:

“En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 78-A de la Ley.” 

En ese sentido, la SUNAT a través de la Resolución de Superintendencia No 056-2011, ha establecido la forma en que los contribuyentes perceptores de rentas de quinta categoría deben efectuar el pago del impuesto no retenido.

Así, los contribuyentes que no poseen número de RUC, utilizaran el formulario 1073 – Boleta de pago – Otros, en el que deberán consignar el tipo y número de documento de identidad; y, para los sujetos que cuentan con número de RUC la cancelación se realizará mediante el Sistema pago fácil o SUNAT virtual, generándose el formulario 1662 – boleta de pago, en ambos casos.


CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS NOTIFICACIÓN DE CARTAS INDUCTIVAS

Al respecto debemos señalar que las cartas inductivas(4) cursadas por la SUNAT, solamente tiene propósitos meramente informativos, y no generan consecuencia jurídica en los contribuyentes, toda vez que se trata de acciones de control, generalmente masivas, que se han implementado con la finalidad comunicar al deudor tributario sobre posibles inconsistencias y omisiones tributarias. De tal forma que si los contribuyentes consideran que no es correcto lo señalado por el órgano recaudador, simplemente deberán presentar una carta por mesa de partes comunicando su disconformidad. Incluso de no presentar la carta en el plazo señalado no genera la aplicación de sanciones al contribuyentes, debido a que dicha conducta no se encuentra tipificada como infracción sancionable en el Código Tributario(5) .

De otro lado, tampoco es posible que como resultado de una carta inductiva se le practiquen medidas de embargo sobre los bienes o derechos del contribuyente, pues la única posibilidad de efectuar las citadas acciones es siempre que medie un procedimiento de fiscalización(6) o que el contribuyente haya declarado deuda tributaria y no la haya cancelado(7)

Si bien, en el caso de las cartas inductivas no existen consecuencias jurídicas negativas sobre los intereses, obligaciones y derechos de los contribuyentes, ello no significa en absoluto que la SUNAT no cuente con facultades que le permitan verificar, dentro del plazo de prescripción, las omisiones detectadas a través de un procedimiento de fiscalización posterior, y luego de comprobar tales omisiones proceda a la emisión de la resolución de determinación, la cual si podría ser materia de cobranza coactiva en caso no se presente el recurso de reclamación o apelación en el plazo de ley o se haya confirmado la determinación de la SUNAT en la instancias del Tribunal Fiscal.

DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA COMO MEDIO DE DEFENSA

Hemos señalado que las cartas inductivas se vienen cursando por el periodo tributario 2010 en adelante lo que genera no solo asumir una carga tributaria de ejercicios anteriores, sino también la aplicación de intereses moratorios(8) con tasas tan elevadas que tornan la deuda en impagable.

Sin embargo, dentro del ordenamiento jurídico tributario peruano se ha incorporado la institución de la prescripción(9), mediante la cual, por el paso del tiempo y la inacción de la Administración Tributaria la deuda tributaria no puede ser cobrada o determinada(10). 

Siendo así, las deudas tributarias por rentas de quinta categorías por el ejercicio del 2010, se encontrarían próximas a prescribir el 01 de enero del 2016, siempre que la SUNAT no inicie ningún procedimiento de fiscalización hasta la indicada fecha(11). 

Debe tenerse presente que, conforme lo hemos indicado líneas arriba, para los perceptores de rentas de quinta categoría no existe obligación de presentar declaración jurada, por lo que el plazo de prescripción sería de cuatro años.

Sin embargo, el cómputo del plazo se vería interrumpido si el contribuyente incurre en alguno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 45º del Código Tributario(12), tales como: (a) la presentación de una solicitud de devolución, (b) el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, (c) la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial, (d) el pago parcial de la deuda, y; (e) la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

En relación al inciso b) del numeral 1 del citado artículo, somos de la opinión que la notificación de una carta inductiva no interrumpe el cómputo del plazo prescriptorio, toda vez dicha acción no llega a constituirse en un acto de la administración tributaria, al no encontrarse debidamente motivado en los términos exigidos por el artículo 103º del Código Tributario.

De otro lado, el contenido de las cartas inductivas no cumple con las características del acto administrativo, contenido en el artículo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 2744)(13), así como y tampoco contemplan los requisitos de validez a que se refiere el artículo 3º de la citada ley, en especial los de motivación y procedimiento regular.

Asumir que la notificación de cartas inductivas interrumpe el cómputo del plazo prescriptorio, constituye un hecho incongruente, debido que se la misma norma ha señalado que los actos derivados de un procedimiento de fiscalización parcial no interrumpe el referido cómputo, y como hemos comentado las acciones inductivas no constituyen ni siquiera un procedimiento de fiscalización.

Por lo expuesto las deudas tributarias del ejercicio 2010, se encuentran a punto de prescribir, salvo que la SUNAT notifique el inicio de una fiscalización definitiva antes del cierre del presente ejercicio, o el contribuyente realice alguna de las siguientes acciones: (i) presente una carta reconociendo la deuda, (ii) realice el pago parcial de la deuda, y/o (iii) solicite el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda.

REVISE ES POSIBLE QUE LA INFORMACIÓN DE LA SUNAT CONTEMPLE ERRORES

Si bien es cierto la información comunicada por la SUNAT a través de las cartas inductivas es debidamente procesada, ello no significa que no puedan existir errores de parte de la Administración Tributaria, el empleador o incluso el mismo contribuyente.

Así resulta posible que se hayan considerado como rentas gravadas aquellos conceptos que se encuentras inafectos, tal es el caso de las indemnizaciones laborales, la Compensación por Tiempo de Servicio, las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia(14). Incluso se podría haber considerado como renta de quinta categoría las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores(15).

Es posible también que el empleador no haya efectuado el cálculo de las retenciones de manera adecuada o se haya informado a la SUNAT un monto de retención inferior a la que realmente se ha practicado.

Asimismo resulta posible que el trabajador dependiente haya efectuado el pago de regularización y exista error en el código de tributo o periodo al que corresponde el pago.

Por ello, se sugiere que se haga una revisión minuciosa, de todos los conceptos remunerativos considerados renta de quinta categoría por el empleador y la SUNAT, el cálculo de la retención, el cálculo del impuesto por regularizar, entre otros.

CONSECUENCIAS PARA EL EMPLEADOR QUE NO REALIZÓ LAS RETENCIONES

De una interpretación sistemática de los incisos b) y c) del artículo 44º del Reglamento de la LIR, mencionados líneas arriba, se deduce que en todos los casos los empleadores se encuentran obligados a efectuar las retenciones(16), salvo que el trabajador entregue copia de la declaración jurada presentada al empleador que abona mayor renta sobre sus rentas obtenidas a los demás empleadores.

En caso el empleador no haya efectuado la retención será sancionado conforme lo establece el artículo 78º de la LIR, en los siguientes términos:

“Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.” 

En relación a ello, el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario considera con infracción, el no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos, siendo la sanción el 50% del tributo no retenido(17).

RECOMENDACIONES

1.- Para los trabajadores que han recibido cartas inductivas deberán evaluar la comunicación efectuada por la SUNAT y responder en el plazo establecido. 

2.- Para los trabajadores que fueron notificados con esquelas inductivas, deberán comparecer ante la Administración Tributaria a fin de evitar ser sancionados con multa por no asistir a la comparecencia. 

3.- Recuerde que tanto las cartas y esquelas inductivas, son mecanismos de control que realiza la SUNAT y no tienen carácter obligatorio, sino voluntario, es decir si el contribuyente (trabajador) estima conveniente paga o fracciona el tributo. 

4.- Del mismo modo las cartas y esquelas inductivas, no generan efectos jurídicos respecto de los intereses, obligaciones o derechos de los contribuyentes, por tanto mediante este tipo de actuaciones no resulta posible ninguna medida de embargo al trabajador. 

5.- En el caso de los empleadores siempre existe la obligación de efectuar la retención, salvo que el trabajador presente copia de la declaración presentada al empleador que abona mayor retribución. 



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(1) Contador Público, Abogado, Máster en Derecho Tributario, Magister en Derecho Constitucional y Administrativo, Candidato a Doctor en Derecho, Socio de Chumán, Saavedra & Asociados Asesores Tributarios y Docente de la Escuela de Contabilidad y Finanzas de la UNT.

(2) Dicho supuesto no es aplicable para trabajadores que además de percibir rentas de quinta categoría, perciben rentas de cuarta categoría por el ejercicio independiente de una profesión, arte, ciencia u oficio. 

(3) Debe tenerse en cuenta que el ejercicio fiscal 2010 prescribe el 01.01.2016.

(4) Debe tenerse presente que además de las cartas inductivas, es posible que se comunican las mismas observaciones a través de una esquela inductiva. La diferencia principal entre ellas, es que en las cartas el contribuyente solamente tiene la obligación de presentar una respuesta por escrito a través de mesa de partes, mientras que en las esquelas es necesario la asisitencia (comparecencia) del contribuyente a las oficinas de la SUNAT a fin de brindar sus descargos. 

(5) A diferencia de ello, en las Esquelas Inductivas, se le cita al contribuyente en comparecencia, de tal modo que de no asistir a las oficinas de la SUNAT, incurriría en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177º del TUO del Código Tributario, sancionada con el 25% de la UIT, en el caso de personas naturales perceptores de rentas de quinta categoría. 

(6) En los procedimientos de fiscalización, existe labor inspección, investigación y control por parte de la SUNAT, por ello luego de haber comprobado a través de medios de prueba suficientes y competentes que el contribuyente ha omitido pagar un tributo, procede a emitir la resolución de determinación, la cual de no reclamarse en el plazo de ley se convierte en deuda exigible coactivamente y por tanto materia de embargo. 

(7) Según lo dispuesto en el artículo 115º del TUO del Código Tributario. 

(8) La Tasa de Interés Moratorio es de 1.2% mensual desde el 01.01.2010.

(9) Artículos del 43º al 49º del Código Tributario. 

(10) Artículo 43º PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 

(11) Debe advertirse que muchos de los contribuyentes perceptores de rentas de quinta categoría carecen de número de RUC (no están obligados a inscribirse), por lo que para efectuar la fiscalización, entendemos que deberán encontrarse inscritos en el citado registro. 

(12) La interrupción implica que el cómputo del plazo se inicia nuevamente. 

(13) Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El resaltado es nuestro.

(14) Artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(15) Artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(16) Incluso cuando abonan menor remuneración. 

(17) Sanción sujeta al régimen de gradualidad según R.S. 063-2007/SUNAT.